Resumen: La sentencia apuntada examina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz SL contra la sentencia 991/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y revocó en parte la resolución de instancia al desestimar la excepción de prescripción y condenar a la empresa a abonar 1.653,71 euros por diferencias salariales tras la sentencia de conflicto colectivo del TSJ de Madrid de 17-7-2017, confirmada por STS de 21-1-2019, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal. Tras examinar el óbice alegado por el Ministerio Fiscal atinente a la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, la Sala recuerda que la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina que quede al margen la cuantía litigiosa, manteniendo la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y en la casacional en idéntico sentido a la STS 57/2025, de 28 de enero. La cuestión suscitada consiste en dilucidar si las cuantías peticionadas se encuentran o no prescritas, atendido el cómputo del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad en relación con el proceso de impugnación de convenio colectivo y con reclamaciones extrajudiciales de la trabajadora y de una representante legal de los trabajadores. A partir de la doctrina de las SSTS de 18-10-2006, 20-6-2012 y 57/2025, la Sala declara que el plazo prescriptivo de un año quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia de esta Sala y por las reclamaciones de 2019 y 2020, observa el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS frente a la sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 28-1-2022, que interpretaba que la acción individual se encontraba prescrita, y desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz SL frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por una gerocultora, rechazó la excepción de prescripción y condenó a la empresa al abono de diferencias salariales derivadas de la inaplicación de determinados preceptos del convenio sectorial autonómico declarados nulos por concurrencia con el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes. La cuestión debatida consiste en determinar el cómputo del plazo de prescripción del art. 59.2 ET cuando la acción individual de reclamación de diferencias retributivas se formula tras un proceso de impugnación de convenio colectivo, en particular si la acción queda interrumpida hasta la firmeza de la sentencia colectiva y si surten efecto interruptivo una reclamación individual previa de la trabajadora y un burofax remitido por una representante legal de los trabajadores. Se aportada como de contraste una sentencia del propio TSJ de Madrid que apreciaba la prescripción al situar el dies a quo en la fecha de la sentencia de instancia dictada en el conflicto colectivo. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y aplica la doctrina fijada, entre otras, en la STS 57/2025, de 28 de enero, según la cual la acción colectiva de impugnación de convenio interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta la firmeza de la sentencia, por las exigencias de seguridad jurídica, economía procesal y la función de los procesos colectivos, y deben computarse además las ulteriores reclamaciones extrajudiciales de la trabajadora como actos interruptivos. Concluye que la trabajadora no ha abandonado su derecho, descarta la prescripción, desestima el recurso de casación unificadora y confirma la sentencia del TSJ de Madrid.
Resumen: La Sala Iv analiza la eficacia interruptiva del proceso de impugnación de convenio. El plazo prescriptivo de un año para reclamar la cantidad queda interrumpido desde que se inicia el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluye por sentencia. Se atiende, por tanto, para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia, es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza. En este caso, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado. Se desestima el recurso presentado por la empresa, no hubo prescripción.
Resumen: Tratándose de una fundación pública, que forma parte del sector público autonómico, los actos administrativos relativos a sus aspectos organizativos, presupuestarios o de financiación, no son meros actos de subvención de actividades de una fundación laboral privada, constituida por los interlocutores sociales, sino actos de autoorganización administrativa, ajenos al ámbito jurisdiccional del orden social y encuadrados dentro del orden contencioso-administrativo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cegasa Energía SLU frente a la sentencia del TSJ del País Vasco que, en conflicto colectivo promovido por LAB Sindikatua, había declarado que el incremento de las tablas salariales del año 2021 debía ser del 0,5 % sobre las tablas de 2020, sin aplicar ninguna reducción por el IPC negativo de 2020, conforme al art. 10 del convenio de empresa 2019-2021. La Sala examina la cuestión controvertida, consistente en determinar cuáles son los efectos de la deflación (IPC 2020 -0,5 %) en la revisión salarial prevista para 2021 cuando el convenio fija incremento salarial IPC 2020 0,5 por ciento, aprecia la contradicción con la STSJ Castilla-La Mancha 1204/2022 y, a la luz de los arts. 3.1, 1281 y 1282 CC y de su doctrina reciente (SSTS 272/2025, 387/2025 y 971/2024), afirma que la finalidad de la cláusula es vincular el salario al IPC y añadir un 0,5 %, que el IPC negativo implica mayor poder adquisitivo y que puede compensar el incremento pactado hasta dejarlo en 0, pero que no puede provocar una reducción salarial si no se ha pactado expresamente. Rechaza que vinculen la solución el incremento del 0,5 % aplicado por otra empresa ni la oferta de aumento del 0,25 % formulada para evitar el litigio y estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la de instancia y desestima la demanda de LAB.
Resumen: El actor presta servicios para la entidad demandada en el centro de trabajo de Madrid. Con motivo de la realización del programa MasterChef tuvo que desplazarse al centro de trabajo del Fuente el Saz de Jarama. Los trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo, que declaró que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado tiempo efectivo de trabajo; y que los trabajadores desplazados tienen derecho a percibir la correspondiente dieta de comida o cena. Se discute si estaba prescrita la acción cuando el actor presentó el 30 de diciembre de 2020 la papeleta de conciliación y la sentencia adquirió firmeza el 17 de enero de 2019. La Sala Iv razona que esta cuestión ya ha sido resuelta (STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024)) y debe solucionarse igual. El actor presentó reclamación frente a la empresa el 23 de enero de 2019, esto es, muy pocos días después de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo. Y consta, en segundo término, que el 5 de diciembre de 2019 la empresa le abonó dietas por la prestación de servicios en MasterChef, siendo entonces cuando se percató de que no se le abonaban las cantidades a las que se contrae la presente litis, y presentó papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2020. De los datos anteriores, se concluye que la acción no estaba prescrita, teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020.
Resumen: Se desestima el recurso de UGT y se confirma la sentencia de la AN que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que las horas de presencia empleadas por los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del CCo. de Ferrovial Servicios, SA, y, constituyen jornada de trabajo. La Sala IV rechaza la pretensión de incongruencia extra petita puesto que la parte dispositiva de la sentencia se adecua y da respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda, en los términos desarrolladas y mantenidas en el acto del juicio. También desestima la cuestión suscitada consistente en que sea reconocido que el día de reserva sea considerado como tiempo de trabajo presencial y sumarse al trabajo efectivo a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límites de jornada y descansos a aplicar. Sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación acorde con la norma europea, la norma estatutaria, el RD de jornadas especiales y también las previsiones de la norma convencional pactada. Es correcta la idea de que el RD 1561/1995 es acorde con las previsiones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, idea de la que parte la sentencia recurrida cuando analiza las materias objeto de debate en este proceso.
Resumen: Durante el lapso coincidente de desarrollo de ambos procedimientos, queda interrumpida la acción individual hasta la firmeza de la resolución del proceso colectivo.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: derecho a la igualdad retributiva. Se discute si la percepción del complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada contenido en el art. 141 bis del III Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de ENAIRE que recibe el colectivo de controladores de tránsito aéreo, genera una doble escala salarial que carece de justificación objetiva y razonable, que por ello debería dar lugar a dejar sin efectos los actos aplicativos de la misma. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda. Ahora la Sala de Casación del TS confirma la sentencia de instancia por considerar que el diferente trato no tiene origen en una decisión empresarial o colectiva, sino en una normativa legal, que es la que originó la situación de condiciones laborales diversas entre los controladores aéreos con contrato anterior o posterior al 5 de febrero de 2010, con la finalidad de resolver la situación derivada del sobrepago de las horas que excedían de la jornada laboral ordinaria.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el sindicato demandante y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra Renfe Mercancías. La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación del Acuerdo de 27/6/2018 por el que se abordaba el tratamiento específico de los cuadros de servicios transfronterizos con Francia de RENFE Mercancías y en particular cual es el colectivo afectado por el abono de la prima variable total- PVT-. La Sala IV recuerda doctrina propia relativa a la manera en que deben interpretarse los instrumentos colectivos. Pues bien, sostiene que la sentencia de instancia ha operado con intachable técnica interpretativa, y en conclusión, el montante adicional de la PVT por valor de 8 €/días, debe abonarse solo a los maquinistas que han accedido mediante las convocatorias específicas para Maquinista de Entrada para cuadros de servicio de Tráficos Transfronterizos adscritos a las residencias de Irún y Portbou. Por ello, no procede abonarlo a todos los adscritos a dichas residencias por el hecho de que realicen desplazamientos a Hendaya o Cerbere respectivamente, en cuanto no consta que se superen los 15 kms. dentro del territorio francés, ni que se utilicen sus infraestructuras ferroviarias. Y ello en interpretación del término transfronterizo a la luz del RD 1561/1995 que se aplica en el caso.
